viernes, 31 de julio de 2009

RECONOCIMIENTO JUDICIAL



El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o por lo menos conveniente el examen por el propio tribunal de algún lugar, objeto o persona.

Como se trata de una manifestación de la plena vigencia del principio de aportación de parte, el reconocimiento judicial siempre debe ser propuesto por alguna de las partes.

La parte que lo solicite expresará los extremos principales a que quiere que se extienda el reconocimiento y se ha de indicar si se pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia.



LA PRACTICA DE LA PRUEBA EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL

La práctica de la prueba se desarrolla en el acto del juicio o en la vista, sin perjuicio de llevar a cabo las actuaciones precisas al efecto, como ordenar la entrada en el lugar que deba reconocerse o en el estado en que se halle el objeto o persona que se deba reconocer.

La práctica de la prueba suscita varias dudas al respecto, ya que no precisa de Auto y es suficiente bastando la providencia, cuando se limita el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

La contradicción se articula a través de la posibilidad para la otra parte, antes de la realización del reconocimiento, de proponer de acudir al reconocimiento con algún experto.

LA TACHA DE TESTIGOS

La prueba testifical se valora siempre libremente.

La tacha de testigos es un instrumento de control de la imparcialidad que opera con independencia de la duda sobre su ausencia, y la pueden formular ambas partes.

Cada parte puede tachar a los testigos propuestos por la otra parte. La propia parte proponente puede tachar al testigo que propuso, sin con posterioridad a la aprobación llegase a su conocimiento la existencia de alguna de las causas de tacha legal.

La tacha se formula desde el momento en que se admite la prueba testifical hasta que comience el juicio o la vista.

Con la alegación deben proponerse las pruebas que justifican la concurrencia de la causa, excepto la testifical.

También cabrá una oposición a la tacha pero añadiendo una posible prueba al respecto.
Si no se formula oposición a la tacha, se entiende que se reconoce su fundamento.
Esta claro que el resultado de la tacha de testigos incidirá en la valoración judicial de la prueba testifical.


ABSTENCION, RECUSACIÓN Y TACHA DE PERITOS



Los peritos designados por el tribunal pueden hacer dos cosas:
  1. Abstenerse.
  2. Ser recusados.

Con este mecanismo se procura la imparcialidad de los peritos igual que ocurre con los jueces, magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, secretarios y demás funcionarios que intervienen en la Administración de Justicia.

Las causas de abstención y recusación son comunes en parte, a las de los jueces y magistrados.

Los peritos aportados por las partes no puede ser recusados. Solo pueden ser objeto de tachas. Esta posibilidad surge a consecuencia de la instauración de la designación de peritos a instancia de parte y la emisión del dictamen antes de su incorporación al proceso.

En cuanto al procedimiento de las tachas y más en concreto, a su proposición, varía según el tipo de juicio y el momento en que se aportó el dictamen.

Si se trata de un juicio ordinario y el dictamen se aportó con la demanda o con la contestación, se propondrá, junto con los medios de prueba que lo justifique excepto la testifical, en la audiencia previa.

Cuando se trata de un juicio verbal, se podrán formular en cualquier momento, siempre antes de la vista.



RESOLUCION Y EFECTOS DE LA DECLINATORIA

Cuando acaba el plazo de los 5 días para el traslado, se deberá resolver la declinatoria también en 5 días y producirá diversos efectos según el presupuesto procesal que se hubiere planteado.

COMPETENCIA FUNCIONAL

La Ley de Enjuiciamiento Civil incorpora el concepto de conexión como elemento determinante de la atribución de competencia funcional.

Así que, el Tribunal competente para conocer de un pleito, lo es también para resolver sobre sus incidencias y ejecutar las sentencias, las transacciones, los convenios, etc.
Debido a su carácter improrrogable, el tratamiento que la ley señala es de oficio, si bien a través de una única mención al referirse al conocimiento de los recursos.

Se admite el recurso, apreciando la ausencia de tal competencia, el tribunal que hubiera conocido del mismo deberá abstenerse, previa audiencia por 10 días a las partes personadas, omitiendo curiosamente a este respecto la intervención del Ministerio Fiscal, sin mayor justificación, ya que al igual que la competencia objetiva o la jurisdicción tiene naturaleza de orden público.

Cuando se notifica el auto, todas las partes disponen de 5 días para interponer correctamente el recurso.


EL REPARTO DE ASUNTOS

Cuando se ha establecido el Tribunal competente, puede ser que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto no este definitavemente determinado. Es en este momento cuando surge la necesidad de acudir al sistema de reparto.

Si existen varios tribunales de la misma clase en la circunscripción, el reparto determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan modificar tal criterio.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES



El proceso civil se inicia a través de la demanda, pero con anterioridad pueden realizarse las famosas diligencias preliminares.

Constituyen una serie de actividades que están enumeradas en la Lec, y pueden tener lugar antes de iniciarse el proceso con el objeto de prepararlo.
Carecen de carácter jurisdiccional, constituyendo actos de jurisdicción voluntaria aunque tengan lugar en presencia judicial.

TIPOS DE DILIGENCIAS PRELIMINARES

Existen muchos tipos de diligencias preliminares y la única nota que tienen en común es preparar sobre todo el proceso, con la intención de aclarar algunos elementos que sean desconocidos o bien sirven para aclarar dudas que surjan.

Se trata de una lista de numerus clausus que vienen descritas en el artículo 256 de la LEC.

  1. Declaración de hechos o exhibición de documentos en donde conste la capacidad, o la representación o la legitimación.
  2. Exhibición de cosa mueble.
  3. Exhibición del acto de última voluntad.
  4. Exhibición de documentos y cuentas entre socios comuneros.
  5. Exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil.
  6. Concreción de las personas que integran un grupo de afectados.
  7. Diligencias y averiguaciones contempladas en leyes especiales.

COMPETENCIA, POSTULACION Y DEFENSA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES

La competencia corresponde siempre al tribunal del domicilio que debe llevar a cabo la conducta en que consiste la diligencia.

Será necesaria la representación de procurador y defensa técnica de letrado, salvo que se acredite la urgencia de la medida.

LA ESTRUCTURA DE LA DEMANDA




La lec se caracteriza por la falta de exigencia formalista, pero la práctica poco a poco ha ido elaborando un formato posible de demanda y se suele seguir el siguiente orden:

  1. Encabezamiento, al Juzgado correspondiente y demás datos de los elementos subjetivos.
  2. Hechos.
  3. Fundamentos de derecho.
  4. Suplico.
  5. Otrosíes
  6. Fecha
  7. Firma.

ADMISION DE LA DEMANDA



La demanda se presenta en el día y hora hábiles en la secretaria del juzgado competente.

Si solo hay uno, no hay especialidad, si existen varios juzgados de primera instancia se turnará, esto quiere decir, que la demanda se presentará en el Decanato para que éste la reparta.

El juzgado una vez que se ha registrado la demanda, decide por tanto su admisión. La regla general es que se admita con la única excepción de los casos que la propia Ley contempla.

INADMISION DE LA DEMANDA POR MOTIVOS DE FONDO

Inadmitir una demanda de inicio y además por motivos de fondo, supone adelantar el enjuiciamiento sobre el fundamento o no de la tutela solicitada.
Este acto, salvo que se justifique, atenta sobre todo contra el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva que viene recogido en el artículo 24 de la Constitución Española.
El Principio de normalidad conduce a la admisión y sólo se exceptuan aquellos asuntos, que son verdaderamente extraordinarios y en el que es el propio ordenamiento quien niega la posibilidad de accionar para obtener determinadas pretensiones.
Podríamos citar como ejemplo prácticos el que rechaza la admisión a trámite en la cual se solicita el cumplimiento de la promesa de contraer matrimonio o cuando se niega la acción de reclamar lo que se ha obtenido en diferentes juegos de azar en los cuales se tienta la suerte.

CONDUCTAS DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA

Una vez que se ha presentado la demanda y es por tanto admitida, se procede como es natural al emplazamiento del demandado.

Cuando el demandado recibe una copia de la demanda, puede llevar a cabo una serie de actuaciones que van desde la mínima reacción posible, hasta la máxima reacción posible que sería el contrataque.

La acciones más características del demandado son las siguientes:

  1. No comparecer y se le considera en rebeldía.
  2. Comparecer y no contestar a la demanda.
  3. Comparecer y contestar a la demanda con diversos contenidos:
  • Allanarse.
  • Admitir los hechos, pero negando las consecuencias jurídicas aducidas.
  • Oponer excepciones procesales o materiales o todas a la vez.
  • Reconvenir.

En terminos generales, cada una de estas actuaciones no es compatible con las otras.

Una vez que se ha realizado la demanda y se ha contestado, el objeto del proceso queda fijado, por tanto el actor no puede acumular acciones y el demandado no puede añadir excepciones o formular reconvención.

Pero esto no significa, que las partes no pueden realizar ninguna alegación más.



LA REBELDIA

Es la situación jurídico-procesal en que incurre el demandado por la incomparecencia a un proceso en el que ha sido emplazado. O lo que es lo mismo, si emplazado el demandado no comparece en forma en la fecha y en el plazo señalado en la citación o emplazamiento, según el artículo 496 Lec señala que será declarado el demandado el rebelde.
La situación de rebeldía no impide, como en el proceso penal, continuar el proceso so pena de vulnerar el Principio de Audiencia y por tanto provoque indefensión, pero esto no quiere decir que de esta situación no deriven consecuencias importantes.
La declaración de rebeldía procede con independencia de que la no comparecencia sea de manera voluntaria o de manera involuntaria.
Caracteriza a la rebeldía el ser inicial y total, así como afectar únicamente al demandado, ya que si el actor ha presentado la demanda se le tiene por comparecido.
La comparecencia es una carga. Esto quiere decir, que comparecer no es un deber cuyo incumplimiento origine una sanción, pero si genera una serie de consecuencias negativas:
  1. Acarrea la preclusión de alegaciones y aportación de documentos. El demandado que comparece posteriormente no podrá realizar aquellas actuaciones ya desarrolladas. La incorporación del rebelde conlleva aceptar el proceso en el estado en que se encuentre, con la única excepción del declarado rebelde por motivo que no le sea imputable, podrá pedir en la segunda que se practiquen todos aquellos medios de prueba que convenga a su derecho.
  2. Origina un régimen particular de notificación de las resoluciones que se van produciendo en el juicio. La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo en su domicilio, si es conocido, y si no lo es, a través de edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo otra, excepto la resolución que ponga fin al proceso. Esta notificación se notificará personalmente.
  3. En cuanto a lo que afecta a los recursos, el rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios que quepan contra la sentencia, con una singularidad que los plazos de interposición se computan de manera diferente según si la notificación hubiera sido personal o por edictos.
  4. Pero el rebelde, que ha permanecido así por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, tiene a su disposición un método extraordinario de rescisión de la cosa juzgada, la denominada audiencia al rebelde.

En cuanto al tratamiento procesal, es siempre de oficio. Tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, cuando se produce la falta de comparecencia del demandado en tiempo y forma, el juez declarará, sin más, la rebeldía del demandado.

ADMISION DE HECHOS O EFECTOS JURIDICOS EN EL PROCESO CIVIL

Siempre en la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor.

El demandado puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera total o de manera parcial.

Pero también puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera expresa o de manera tácita.

La admisión expresa de manera fija los hechos como ciertos, sin prueba y más alla incluso de la propia convicción judicial.

La admisión tácita se produce por la ausencia total de pronunciamiento, incluso negándolos, de los hechos introducidos por el actor.

Además si la cuestión queda reducida a discrepancias sobre la cuestión jurídica el tribunal puede prescindir de la prueba y dictar sentencia.

FINALIDADES DE LA AUDIENCIA PREVIA



En el juicio ordinario, y una vez que se ha contestado a la demanda y en su caso la reconvención y transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal convocará a las partes en el plazo de 3 días a una audiencia que se celebrará en el plazo de 20 días desde la convocatoria.
Con la audiencia previa se pretenden las siguientes acciones:
  1. Se intenta una conciliación o transacción entre las partes, para que se ponga fin al proceso.
  2. Se examinan todas las cuestiones procesales que pueden impedir en su momento dictar una resolución sobre el fondo.
  3. Delimitar del objeto del proceso y de la posición de las partes ante los extremos, de hecho y de derecho, controvertidos.
  4. Proponer y admitir la prueba.

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA PREVIA Y LOS EFECTOS QUE PROVOCA SU INCOMPARECENCIA

Esta fase procesal o audiencia previa se produce cuando se ha presentado y se ha contestado a la demanda correspondiente.
Es decir, una vez fijado suficientemente el objeto de un proceso que una vez conocido se resuelve, a merced a un acuerdo inter partes prosiguiendo, previo saneamiento de todo obstáculo impida pronunciarse sobre el fondo.
El juez siempre debe convocar la Audiencia Previa.
La presencia de las partes en la Audiencia previa no es imprescindible.
Pero la incomparecencia de las partes acarrea diferentes consecuencias, según sea el demandado o el demandante quien no comparezca y las situaciones que a continuación se detallan son las diferentes posibilidades que se pueden producir:
  1. Si no comparecen ambas partes, el Tribunal dictará Auto de Sobreseimiento.
  2. Si no comparece el actor o su abogado, dependerá entonces de la voluntad del demandado. Si el demandado no pide la continuación del proceso, se dictará Auto de Sobreimiento del proceso. Si el demandado solicita la continuación del proceso, alegando que tiene un determinado interés, continuará la Audiencia y por tanto el proceso, solo con el demandado.
  3. Si es el demandado o su abogado quien no comparece, el proceso seguirá hacia adelante, y por tanto el demandado no podrá proponer pruebas.

VIAS DE EVITAR EL PROCESO CIVIL

Abierta la audiencia previa existen dos formas de poner fin al proceso mediante el acuerdo de las partes.

Existen varias maneras como por ejemplo:

  1. Porque haya desaparecido la controversia através de un acuerdo extraprocesal, que siendo examinado por el juez, se incorpora al proceso a través de su homologación judicial, que es la conocida transacción judicial.
  2. Porque el acuerdo se manifieste a través del desistimiento del actor o demandante.
  3. Porque llamadas a tal fin, las partes llegan a un acuerdo en la propia Audiencia previa y siempre que se cumplan una serie de requisitos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y NECESIDAD DE LA PRUEBA




La determinación o fijación de los hechos es un elemento imprescindible para poder aplicar la norma y dictar la resolución correspondiente.
Existen diferentes tipos de hechos que se diferencian de la siguiente manera:
  1. Hechos que quedan fijados por su propia naturaleza, se trata de los hechos admitidos y de los hechos notorios, que son los llamados hechos exentos de prueba.
  2. Hechos que necesitan de prueba.

SUCESION PROCESAL

Este fenómeno procesal conocido como cambio de partes, consiste en el cambio a lo largo del proceso de alguno de los sujetos procesales que iniciaron el pleito.

Existen tres tipos de supuestos:

  1. Sucesión procesal por muerte.
  2. Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.
  3. Sucesión procesal por intervención provocada.

SUCESION PROCESAL POR MUERTE DE LA PARTE ORIGINARIA

Cuando lo que es objeto del juicio se transmite mortis causa, la persona o persona que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Si quien comunica la muerte del litigante es el propio sucesor instando que se le tenga por parte y previa suspensión del proceso se dará traslado a las otras partes y una vez acreditada la sucesión se le confirmará su calidad de parte.

Si no comparece nadie como sucesor, pero el tribunal conoce de la muerte del litigante, por si o a instancia de las restantes partes, notificará y emplazará en 5 días a quienes éstas señalen como sucesor.

Cuando fallece el demandado y no se localiza al sucesor o sucesores o no comparecen, el proceso seguirá declarando la rebeldía del demandado.


Cuando el fallecido es el demandante la ley distingue varias opciones:

  • Ante la no identificación o localización del sucesor o sucesores, se entenderá que se produce el desistimiento, a menos que el demandado se oponga.
  • Si lo que se produce es la incomparecencia, se interpreta que se renuncia a la acción.

SUCESION PROCESAL POR TRANSMISION DEL OBJETO LITIGIOSO



Quien adquiere un bien litigioso puede solicitar que se le tenga por parte.

Si no hay oposición de la parte contraria que sería un plazo de 10 días, se dicta por tanto un auto disponiendo la sucesión y alzando la suspensión del proceso decretada con la solicitud.

Si existe oposición se decidirá mediante un auto. Pero se limita la posibilidad de sucesión en este caso, es decir, contempla como supuestos de negación de la sucesión cuando la parte que se opone acredite que le competen derechos o defensas que sólo pueden hacer valer contra el transmitente, un derecho a reconvenir que pende una reconvención, o que la sucesión dificulta sustancialmente la defensa.


SUCESION PROCESAL POR INTERVENCION PROVOCADA




Cuando se produce la litis denuntatio, es decir, la comunicación a un tercero de la pendencia del proceso para que se incorpore al mismo.

La iniciativa corresponde a quienes ya son parte en el proceso y no al tercero que intervendrá posteriormente.

La intervención de este tercero al que se llama en virtud de la litis denuntiatio constituye un supuesto de sucesión.

La sucesión sigue diversos trámites según si quien llame al proceso es el demandante o el demandado.