El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o por lo menos conveniente el examen por el propio tribunal de algún lugar, objeto o persona.
Elisabet Natividad Gutiérrez Alcalá. Abogada ejerciente col.6346 en el Ilustre Colegio de Abogados de Granada. Telf y fax. 958 68 80 03. Móvil: 690 303 447/656 256 803/958 68 09 00. Email: elisabeth.gutierrez.alcala@gmail.com/ 6346@icagr.es C/Juan Pedernal, 4, BAJOS. CP. 18500 Guadix (Granada). Consulta online en www.todo-derecho.com 25 euros (IVA INCLUIDO)
viernes, 31 de julio de 2009
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o por lo menos conveniente el examen por el propio tribunal de algún lugar, objeto o persona.

LA PRACTICA DE LA PRUEBA EN EL RECONOCIMIENTO JUDICIAL
La práctica de la prueba suscita varias dudas al respecto, ya que no precisa de Auto y es suficiente bastando la providencia, cuando se limita el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.
La contradicción se articula a través de la posibilidad para la otra parte, antes de la realización del reconocimiento, de proponer de acudir al reconocimiento con algún experto.

LA TACHA DE TESTIGOS

ABSTENCION, RECUSACIÓN Y TACHA DE PERITOS
Los peritos designados por el tribunal pueden hacer dos cosas:
- Abstenerse.
- Ser recusados.
Con este mecanismo se procura la imparcialidad de los peritos igual que ocurre con los jueces, magistrados, miembros del Ministerio Fiscal, secretarios y demás funcionarios que intervienen en la Administración de Justicia.
Las causas de abstención y recusación son comunes en parte, a las de los jueces y magistrados.
Los peritos aportados por las partes no puede ser recusados. Solo pueden ser objeto de tachas. Esta posibilidad surge a consecuencia de la instauración de la designación de peritos a instancia de parte y la emisión del dictamen antes de su incorporación al proceso.
En cuanto al procedimiento de las tachas y más en concreto, a su proposición, varía según el tipo de juicio y el momento en que se aportó el dictamen.
Si se trata de un juicio ordinario y el dictamen se aportó con la demanda o con la contestación, se propondrá, junto con los medios de prueba que lo justifique excepto la testifical, en la audiencia previa.
Cuando se trata de un juicio verbal, se podrán formular en cualquier momento, siempre antes de la vista.

RESOLUCION Y EFECTOS DE LA DECLINATORIA

COMPETENCIA FUNCIONAL

EL REPARTO DE ASUNTOS
Si existen varios tribunales de la misma clase en la circunscripción, el reparto determinará a cuál de ellos corresponde conocer del asunto, sin que las partes puedan modificar tal criterio.

LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
El proceso civil se inicia a través de la demanda, pero con anterioridad pueden realizarse las famosas diligencias preliminares.
Constituyen una serie de actividades que están enumeradas en la Lec, y pueden tener lugar antes de iniciarse el proceso con el objeto de prepararlo.
Carecen de carácter jurisdiccional, constituyendo actos de jurisdicción voluntaria aunque tengan lugar en presencia judicial.

TIPOS DE DILIGENCIAS PRELIMINARES
Se trata de una lista de numerus clausus que vienen descritas en el artículo 256 de la LEC.
- Declaración de hechos o exhibición de documentos en donde conste la capacidad, o la representación o la legitimación.
- Exhibición de cosa mueble.
- Exhibición del acto de última voluntad.
- Exhibición de documentos y cuentas entre socios comuneros.
- Exhibición del contrato de seguro de responsabilidad civil.
- Concreción de las personas que integran un grupo de afectados.
- Diligencias y averiguaciones contempladas en leyes especiales.

COMPETENCIA, POSTULACION Y DEFENSA DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Será necesaria la representación de procurador y defensa técnica de letrado, salvo que se acredite la urgencia de la medida.

LA ESTRUCTURA DE LA DEMANDA
La lec se caracteriza por la falta de exigencia formalista, pero la práctica poco a poco ha ido elaborando un formato posible de demanda y se suele seguir el siguiente orden:
- Encabezamiento, al Juzgado correspondiente y demás datos de los elementos subjetivos.
- Hechos.
- Fundamentos de derecho.
- Suplico.
- Otrosíes
- Fecha
- Firma.

ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda se presenta en el día y hora hábiles en la secretaria del juzgado competente.
Si solo hay uno, no hay especialidad, si existen varios juzgados de primera instancia se turnará, esto quiere decir, que la demanda se presentará en el Decanato para que éste la reparta.

INADMISION DE LA DEMANDA POR MOTIVOS DE FONDO

CONDUCTAS DEL DEMANDADO ANTE LA DEMANDA
Cuando el demandado recibe una copia de la demanda, puede llevar a cabo una serie de actuaciones que van desde la mínima reacción posible, hasta la máxima reacción posible que sería el contrataque.
La acciones más características del demandado son las siguientes:
- No comparecer y se le considera en rebeldía.
- Comparecer y no contestar a la demanda.
- Comparecer y contestar a la demanda con diversos contenidos:
- Allanarse.
- Admitir los hechos, pero negando las consecuencias jurídicas aducidas.
- Oponer excepciones procesales o materiales o todas a la vez.
- Reconvenir.
En terminos generales, cada una de estas actuaciones no es compatible con las otras.
Una vez que se ha realizado la demanda y se ha contestado, el objeto del proceso queda fijado, por tanto el actor no puede acumular acciones y el demandado no puede añadir excepciones o formular reconvención.
Pero esto no significa, que las partes no pueden realizar ninguna alegación más.

LA REBELDIA
- Acarrea la preclusión de alegaciones y aportación de documentos. El demandado que comparece posteriormente no podrá realizar aquellas actuaciones ya desarrolladas. La incorporación del rebelde conlleva aceptar el proceso en el estado en que se encuentre, con la única excepción del declarado rebelde por motivo que no le sea imputable, podrá pedir en la segunda que se practiquen todos aquellos medios de prueba que convenga a su derecho.
- Origina un régimen particular de notificación de las resoluciones que se van produciendo en el juicio. La resolución que declara la rebeldía se notificará al demandado por correo en su domicilio, si es conocido, y si no lo es, a través de edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo otra, excepto la resolución que ponga fin al proceso. Esta notificación se notificará personalmente.
- En cuanto a lo que afecta a los recursos, el rebelde puede hacer uso de los recursos ordinarios que quepan contra la sentencia, con una singularidad que los plazos de interposición se computan de manera diferente según si la notificación hubiera sido personal o por edictos.
- Pero el rebelde, que ha permanecido así por fuerza mayor o por desconocimiento de la demanda, tiene a su disposición un método extraordinario de rescisión de la cosa juzgada, la denominada audiencia al rebelde.
En cuanto al tratamiento procesal, es siempre de oficio. Tanto para el juicio verbal como para el juicio ordinario, cuando se produce la falta de comparecencia del demandado en tiempo y forma, el juez declarará, sin más, la rebeldía del demandado.

ADMISION DE HECHOS O EFECTOS JURIDICOS EN EL PROCESO CIVIL
El demandado puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera total o de manera parcial.
Pero también puede admitir los hechos incluidos en la demanda de manera expresa o de manera tácita.
La admisión expresa de manera fija los hechos como ciertos, sin prueba y más alla incluso de la propia convicción judicial.
La admisión tácita se produce por la ausencia total de pronunciamiento, incluso negándolos, de los hechos introducidos por el actor.
Además si la cuestión queda reducida a discrepancias sobre la cuestión jurídica el tribunal puede prescindir de la prueba y dictar sentencia.

FINALIDADES DE LA AUDIENCIA PREVIA
En el juicio ordinario, y una vez que se ha contestado a la demanda y en su caso la reconvención y transcurridos los plazos correspondientes, el tribunal convocará a las partes en el plazo de 3 días a una audiencia que se celebrará en el plazo de 20 días desde la convocatoria.
- Se intenta una conciliación o transacción entre las partes, para que se ponga fin al proceso.
- Se examinan todas las cuestiones procesales que pueden impedir en su momento dictar una resolución sobre el fondo.
- Delimitar del objeto del proceso y de la posición de las partes ante los extremos, de hecho y de derecho, controvertidos.
- Proponer y admitir la prueba.

CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA PREVIA Y LOS EFECTOS QUE PROVOCA SU INCOMPARECENCIA
- Si no comparecen ambas partes, el Tribunal dictará Auto de Sobreseimiento.
- Si no comparece el actor o su abogado, dependerá entonces de la voluntad del demandado. Si el demandado no pide la continuación del proceso, se dictará Auto de Sobreimiento del proceso. Si el demandado solicita la continuación del proceso, alegando que tiene un determinado interés, continuará la Audiencia y por tanto el proceso, solo con el demandado.
- Si es el demandado o su abogado quien no comparece, el proceso seguirá hacia adelante, y por tanto el demandado no podrá proponer pruebas.

VIAS DE EVITAR EL PROCESO CIVIL
Existen varias maneras como por ejemplo:
- Porque haya desaparecido la controversia através de un acuerdo extraprocesal, que siendo examinado por el juez, se incorpora al proceso a través de su homologación judicial, que es la conocida transacción judicial.
- Porque el acuerdo se manifieste a través del desistimiento del actor o demandante.
- Porque llamadas a tal fin, las partes llegan a un acuerdo en la propia Audiencia previa y siempre que se cumplan una serie de requisitos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y NECESIDAD DE LA PRUEBA
La determinación o fijación de los hechos es un elemento imprescindible para poder aplicar la norma y dictar la resolución correspondiente.
- Hechos que quedan fijados por su propia naturaleza, se trata de los hechos admitidos y de los hechos notorios, que son los llamados hechos exentos de prueba.
- Hechos que necesitan de prueba.

SUCESION PROCESAL
Existen tres tipos de supuestos:
- Sucesión procesal por muerte.
- Sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso.
- Sucesión procesal por intervención provocada.

SUCESION PROCESAL POR MUERTE DE LA PARTE ORIGINARIA
Si quien comunica la muerte del litigante es el propio sucesor instando que se le tenga por parte y previa suspensión del proceso se dará traslado a las otras partes y una vez acreditada la sucesión se le confirmará su calidad de parte.
Si no comparece nadie como sucesor, pero el tribunal conoce de la muerte del litigante, por si o a instancia de las restantes partes, notificará y emplazará en 5 días a quienes éstas señalen como sucesor.
Cuando fallece el demandado y no se localiza al sucesor o sucesores o no comparecen, el proceso seguirá declarando la rebeldía del demandado.
Cuando el fallecido es el demandante la ley distingue varias opciones:
- Ante la no identificación o localización del sucesor o sucesores, se entenderá que se produce el desistimiento, a menos que el demandado se oponga.
- Si lo que se produce es la incomparecencia, se interpreta que se renuncia a la acción.

SUCESION PROCESAL POR TRANSMISION DEL OBJETO LITIGIOSO
Quien adquiere un bien litigioso puede solicitar que se le tenga por parte.
Si no hay oposición de la parte contraria que sería un plazo de 10 días, se dicta por tanto un auto disponiendo la sucesión y alzando la suspensión del proceso decretada con la solicitud.
Si existe oposición se decidirá mediante un auto. Pero se limita la posibilidad de sucesión en este caso, es decir, contempla como supuestos de negación de la sucesión cuando la parte que se opone acredite que le competen derechos o defensas que sólo pueden hacer valer contra el transmitente, un derecho a reconvenir que pende una reconvención, o que la sucesión dificulta sustancialmente la defensa.

SUCESION PROCESAL POR INTERVENCION PROVOCADA
Cuando se produce la litis denuntatio, es decir, la comunicación a un tercero de la pendencia del proceso para que se incorpore al mismo.
La iniciativa corresponde a quienes ya son parte en el proceso y no al tercero que intervendrá posteriormente.
La intervención de este tercero al que se llama en virtud de la litis denuntiatio constituye un supuesto de sucesión.
La sucesión sigue diversos trámites según si quien llame al proceso es el demandante o el demandado.
